viernes, 20 de mayo de 2011

Propuesta de Oralidad para Ejecucion de Penas



UNA PROPUESTA PARA EL SISTEMA JUDICIAL DE LA EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD





Autor: ALBERTO FALLA SANCHEZ  - JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.





Entendemos la ejecución de la pena como  la actividad desplegada por los órganos judiciales facultados legalmente en orden, a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.



Esta fase o etapa del procedimiento penal ha sido poco estudiada y no ha recibido el trato jurisprudencial ni doctrinario y mucho menos analizada por los ejecutores del sistema penal, por lo que hace falta profundizar en el estudio de esta institución jurídica.



La ejecución de la sentencia (pena), es por lo tanto esencial del derecho de tutela judicial efectiva y es, además una cuestión de esencial importancia para el efectivo desarrollo de un estado de derecho, social y democrático, que implica entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado.



De tal manera que la ejecución de la pena se ubica como parte del proceso, que la ejecución haga parte también del poder judicial, en donde ese poder judicial no se aparte de la suerte que corra el condenado, ni mucho menos se desatienda de su propia construcción.



El nuevo Código de Procedimiento Penal que al lado de introducir significativos cambios como delegar en la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, la investigación de los delitos, dar al la victima una mayor participación, establecer procedimientos alternativos al juicio como la justicia restaurativa, preacuerdo y negociaciones entre fiscalía  y el imputado o acusado, principio de oportunidad, etc. Ha decido judicializar la fase de la ejecución de la pena, dándoles facultades de control y vigilancia en la aplicación de las penas privativas de la libertad y de las medidas de seguridad, pero encasillando esas facultades en un procedimiento escritural, dejando de un lado la oralidad como principio fundamental de todo el procedimiento penal.



Si partimos  que el proceso penal esta conformado por tres etapas o fases – Indagación e Investigación, Juicio y ejecución de la pena  - se hace necesario señalar que debe existir una integración que de viabilidad a los principios orientadores de la reciente reforma procesal penal, entre los que mencionamos a los de simplificación y celeridad procesal, que sumados a otro con los que se pretende lograr un proceso penal eficaz, sin descuidar garantirás individuales; más los antecedentes del mecanismos del Control Judicial de la Captura y a la Audiencia de Control de Garantía previstos en el Código de Procedimiento Penal, sirven de fundamento, junto con el principio de Judicialización de la Ejecución de la Pena  a esta iniciativa



En este sentido, cuando se hace necesario discutir en ámbitos doctrinarios y proponer a nivel legislativo la necesidad de extender la oralidad a todas las instancias del proceso, resulta incoherente proseguir con un mecanismo impregnado de tintes inquisitivos y escritúrales.

  

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, desde este modesto trabajo surge como ineludible la propuesta de la  ORALIDAD EN LA EJECUCION DE LA PENA.



Ante todo cabe destacar que el reconocimiento a los Principios de Legalidad y Judicialidad  en esta fase de Ejecución de la pena son los que materializan a través de un modo de resolver conforme a las exigencias constitucionales y legales, es decir por medio de un proceso adversarial de tinte acusatorio con participación del Ministerio Público - Procurador Judicial -, con la oportunidad de producir prueba sobre los hechos expuestos en una audiencia oral y pública, con efectiva tutela de intervención de la defensa técnica para contradecir la postura del titular de la acción; para finalmente el juez, en su rol de tercero imparcial, decida acorde la ley, Constitución y Tratados internacionales.



Con ello se fortalece la noción de un Juez Imparcial, ya que el Juez de Ejecución de Pena resuelve luego de conocer las pretensiones, de la administración penitenciaria, de la victima  y del Ministerio Publico, del penado, quien actúa con permanente asistencia legal, y de su defensor; sujetos procesales que en confrontación procesal, impulsan el tramite a fin de lograr un decisión judicial.



Como se puede observar y más allá del necesario perfeccionamiento del mecanismo implementado, no se hace otra cosa que adecuar el procedimiento al modelo de enjuiciamiento penal impuesto constitucionalmente, esto es, el acusatorio, lógicamente que adecuándolo y extendiendo la vigencia de las garantías constitucionales a la última y olvidada etapa del proceso penal, poniendo a tono con el principio de Judicialización penal y dándole una mayor coherencia a esta etapa del proceso penal

 

Aunque la lucha doctrinaria y jurisprudencial sigue siendo en pos del reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales hasta el agotamiento de la ejecución de la pena, con la oralidad se observa un respeto acabado al debido proceso  (C. N., Art. 29) en un tramite de ejecución sobre la modificación del modo de cumplimiento de la sanción penal, con la incorporación de este sistema en el régimen de semilibertad, libertad condicional, rebaja de pena, redosificación punitiva, etc.



Al regir las garantías de un debido proceso penal, en especial, la jurisdiccional, es insoslayable que se apliquen los principios de: oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación y celeridad.



El Código de Procedimiento Penal, no diseña el procedimiento a seguir en las cuestiones que se planteen durante la ejecución; tan sólo encontramos una austera prosa de la ley formal cuando regula la competencia de los jueces de ejecución de penas en las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas se cumplan, de la acumulación jurídica de las penas, la libertad condicional y su revocatoria, lo relacionado con las rebajas y redención de penas por trabajo, estudio o enseñanza, de la aprobación de las propuestas que formulen la autoridades carcelarias, de la función de verificar las condiciones en que se deba cumplir la pena, de la aplicación del principio de favorabilidad, de la extinción de la pena, del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia. 



Existe una delimitada intervención de las partes y un órgano decidor omnipotente que se inmiscuye en las cuestiones debatidas medidamente con reserva ante las discrecionalidades administrativas.



En Colombia el trámite es esencialmente escrito; la defensa se asegura con una simple contestación escrita y el  Ministerio Público hace lo mismo por su lado, apoyado en los elementos de pruebas aunados al expediente en que ninguna de las partes principales tuvieron oportunidad de controlar su elaboración, ni de contradecir.



El Servicio Penitenciario, a través de repetidos formularios, emite su opinión. El Ministerio Publico generalmente descansa en ellos para presentar su postura, la defensa se ve resignada a recibir un conjunto de documentos (constancias, certificados de cómputos y conductas, etc.) que debido a su contenido de neto corte peligrosista, no admiten ser refutados empíricamente y además es una realidad indiscutible que la misma (defensa) no cuenta con las herramientas jurídicas suficientes para contener al poder administrativo y al Ministerio Publico



El reconocimiento del derecho de defensa propio de un “Estado social y democrático de derecho” ha de suponer que el interno pueda contar con un asesoramiento letrado gratuito durante todo el cumplimiento de la pena, la complejidad de numerosas materia de índole penitenciaria (en la que aparecen normas reguladoras de procedimientos administrativos previos a los recursos ante la jurisdicción) puede provocar indefensión en la persona que carezca de un efectivo asesoramiento letrado.



Obviamente, que el condenado no puede contradecir frente al Estado en lo referente a la condena impuesta en una sentencia que haya adquirido firmeza. Pero no es menos cierto que esa pena puede verse radicalmente reducida en función de, por ejemplo, una redosificación punitiva o por una acumulación jurídica de la pena.



Por otro lado, la persona privada de la libertad tiene nula intervención en el tramite ante el juez de ejecución de pena ya que no le es reconocido su derecho irrebatible a ser oído previo a que se resuelva su pedido, sin perjuicio que la legislación procesal no lo impide, únicamente no lo garantiza de manera expresa.



 De tal manera, consideramos, que esta intención del legislador plasmada en el Art. 9º  de la ley de procedimiento penal  nos puede llevar a predecir su aprobación sobre una eventual modificación al viejo e inadecuado trámite escritural, a fin de imprimir a los tramites procesales de ejecución, siempre y cuando las cuestiones propuestas por las partes lo ameriten, la oralización que asegure el principio de inmediación y, tal vez lo más reclamado por la defensa, una resolución oportuna para el justiciable que quizás hoy día tenga que esperar meses para una decisión al respecto.



Si bien es necesario conocer el contexto social y familiar del detenido al momento de la comisión del delito, no es menos cierto que los dictámenes de los entes interdisciplinarios incurren en grotescas valoraciones de los dichos vertidos en las entrevistas con un notable apego a categorías propias del viejo positivismo criminológico, que justifica la continuidad del castigo y su calidad en el mejoramiento imposible del sujeto con el cautiverio, desconociendo los objetivos legalmente establecidos.-



El respeto a la legalidad formal y sustancial en esta etapa y un oportuno control judicial pueden verse amenazados y caer en un vacío si no se sustenta y ventila en un escenario de tramite adversarial y acusatorio cuando la importancia de las cuestiones lo amerite.



El control judicial no se instaura con la simple creación de un juez de ejecución, es necesario que se asegure un ámbito de litigio y debate para las personas encerradas con el abono de una solución oportuna.



Aunque es recomendable una participación más activa tanto del condenado, de la defensa,  victima y del Ministerio Público para que rivalicen sobre hechos fácticos de posible verificación – es importante no permitir más conclusiones administrativas que sustentadas en valoraciones de naturaleza peligrosista al estilo cliché que no admiten ser corroboradas por las partes y acotan el derecho de defensa – el rol del Juez de Ejecución si bien debe ser como un tercero imparcial ante las cuestiones que susciten sobre el modo de ejecución de la sanción, se considera que no es recomendable que sea con la entidad que se desarrolla en proceso de conocimiento. Son otros los derechos fundamentales en juego y además nos encontramos con otro actor no previsto para las etapas anteriores: el ente administrativo que tras los muros se identifica en lo cotidiano por su alta capacidad de anular y violentar los derechos fundamentales de los reclusos.



Es entonces recomendable que el Juez de Ejecución no tenga características inquisitivas pero tampoco que se posicione como un simple tercero observador de la labor de las partes intervinientes, ya que la entidad de las cuestiones que se ventilan requieren una presencia más fuerte y celosa del cumplimiento de las postulaciones constitucionales y las receptadas sobre la materia en los pactos celebrados con potencias extranjeras. Es importante que el Juez de Ejecución pase a constituirse en tercero imparcial frente a la defensa y el Ministerio Público, ante la administración, asuma un rol más contundente exigiendo el cumplimiento de las garantías y derechos de las personas en cautiverio (control de legalidad más acentuado).



Si bien en un proceso de naturaleza acusatorio formal el magistrado o juez no es un convidado de piedra frente a las decisiones de las partes, pues congrega su poder de control sobre la legalidad de la labor de las mismas durante el juicio, en el caso de los tramites de Ejecución Penal estimamos que tiene que tener prerrogativas que tal vez en un proceso de conocimiento puedan ser tildadas de violatorias a la garantía de imparcialidad y al sistema acusatorio que la ley implanta, en este sentido debe entenderse  que no habría inconveniente que el Juez de Ejecución pidiera explicaciones a las autoridades del Servicio Penitenciario sobre el contenido de los informes carcelarios por cuanto ésta seria una de la trascendentales formas de ejercer su rol de controlar activamente la ejecución del pena e impedir que el dicho ente estatal congregue una  mínima dosis de la potestad de incidir en la forma de cumplimiento de la sanción penal dispuesta judicialmente.-



Aquí su rol tiene que ser fuerte y sin cuota de indulgencia. Contener la potencia administrativa de evadirse de los márgenes legales que hablan sobre el modo humano en que tiene que ser cumplida una pena de prisión habilita que el debate que luego las partes realicen verse sobre hechos ciertos respetuosos de los Derechos Humanos de los detenidos.-



La inmediación, relacionada íntimamente con la oralidad, en la resolución de los tramites de ejecución garantiza que la decisión será rápida, oportuna y coherente con la realidad que circunda a la persona encarcelada; lo que es de vital importancia teniendo en cuenta que en esta fase final el paradigma es hallar y fijar una calidad de la pena acomodada a las individualidades del sujeto; es decir, más humana.



Sin perjuicio del aporte del servicio Penitenciario con su labor de describir el desenvolvimiento institucional del recluso, resulta fundamental para asegurar un debido proceso legal, que el juez esté presente cuando las partes produzcan las pruebas que apuntalan sus pretensiones; caso contrario la Administración a la postre termina decidiendo de modo arbitrario y en condiciones de desigualdad las circunstancias en que se cumplirá el castigo aplicado. La oralidad con la consecuente inmediación garantiza que las partes, defensa y victima, contribuyan en la resolución ejecutiva, y que el control a la administración no sea sólo por parte de la magistratura especializada sino también por parte de los sujetos procesales que tendrán la posibilidad de oponerse y cuestionar los dictámenes que infringen los derechos y garantías vigentes en esta fase final del  proceso penal.-



Un verdadero sistema que consagre principios  de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación y celeridad, es el que más garantiza que se administre pronta y cumplida justicia. No hacerlo así, conlleva a muy serios problemas, pues con razón se ha dicho que,  “La justicia lenta, es injusticia”, o que. “La Dilación en la administración de justicia, es injusticia







EL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS  EN LA MATERIALIZACION DE LA PENA.-



En vigencia de la ley 906 /04, quien debe legalizar la captura  para el cumplimiento de una pena fijada en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada?



a.   el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad

b.   el Juez de Control de Garantías.



Normatividad Vigente: Ley 906/04 Titulo IV Capitulo II  

Artículos: 296 a 305



La finalidad de la restricción de la Libertad de las personas dentro de la actuación   procesal es:



·        Evitar la obstrucción a la justicia

·        Asegurar la comparecencia del imputad al proceso

·        Protección de la comunidad y de las victimas

·        O para el cumplimiento de la pena



La Formalización de la reclusión por captura.



Cuando el capturado deba ser recluido, el funcionario judicial a cuyas ordenes se encuentre lo  remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se mantenga privado de la libertad, La remisión expresará el motivo de la fecha de la captura…



Audiencias Preliminares
Art. 153

Que no deben resolverse en audiencia de Formulación de Acusación,-  Preparatoria o Juicios Oral
Peticiones


                                         Decisiones



 


1.- Elementos recogidos en registros,                                    allanamientos e Interceptaciones

2.- Prueba anticipada

Ante el Juez de Control de Garantías
3.- Adopción de medidas  protección        de victimas y testigos


4.- Medidas de Aseguramiento

5.- Medidas cautelares

6.- Formulación de Imputación

7.- Control de legalidad –P. de                   Oportunidad

8.- Asuntos similares a los anteriores        (legalización de captura)





Audiencia preliminar
Debe hacerse con
Presencia del Imputado y su Defensor


Ministerio Público (no obligatorio)



                     Control de legalidad –                                                 allanamientos

Carácter             Registros

Reservado          Interceptaciones de                                                  Comunicaciones

                            Vigilancia y seguimiento                                            de personas

                            Previa a inspección

                             Corporal.

                             Obtención de muestras que                                           involucran al imputado 





Mediante el acto legislativo No.- 03 de 2.002 por el cual se reforma la Constitución Nacional, en su articulo 250, consagro que  la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.







El articulo 9º.de la ley 906/04 establece que la actuación procesal será oral y en su realización se utilizaran los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…













1.-Averiguación F.G.N investigación

Control de Legalidad=Juez de Garantía



ACTUACION PROCESAL

ORALIDAD
ART. 9º. LEY 906/04








                                                                                  

2.-Juicio: juez de Conocimiento



       SERÁ ORAL

3.-Ejecución de la Pena: juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad





Elementos recogidos en Registros. Allanamientos.
Prueba Anticipada
Medidas necesarias Victimas y Testigos
Petición Medida de Aseguramiento
Petición Medida Cautelares
Formulación de Imputación
Control de legalidad pp. De Oportunidad
ASUNTOS similares a los anteriores (Captura)  







1.-Averiguación

    Investigación  à audiencias

                              Preliminares







Actuación
Procesal

2.- JUICIOà  Audiencia de Formulación  de Acusación


                       Audiencia  Preparatoria

                      Audiencia de Juicios Oral =Sentencia                                                                          absolutoria

                                                                  Sentencia

                                                                   Condenatoria





Actuación
Procesal


Formulación de Reclusión (Captura)
Acumulación Jurídica de Pernas
Sustitución de la Pena
Libertad Condicional
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por reparar el Daño
Extinción de la Pena y devolución de caución
Negación o Revocatoria de los mecanismos Sustitutivos de la pena privativa de la Libertad.
Prórroga para el pago de perjuicios.
Control de legalidad Beneficios Adtvos.
Rebaja de la Pena y Redención de Pena x Trabajo. Estudio o Enseñanza
Redosificación de la Pena, aplicación del pp. De Favorabilidad. 















3.- Ejecución de la Pena

          



























Si como lo ordena el articulo 9º de la Ley 906/04 la actuación procesal será oral y en su realización  se utilizaran los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, lo que se desarrollará teniendo en cuenta los Derechos Fundamentales de las personas que intervienen en ellas y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la Justicia.



Además serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinente que lo viabilicen.



Entonces si la “etapa” de le Ejecución de la pena y medidas de seguridad, hace parte de la actuación procesal  “proceso penal” como hemos visto, deberá reglamentarse que las actuaciones adelantadas ante esta especialidad  como son: 



Formulación de Reclusión (Captura)

Acumulación Jurídica de Pernas

Sustitución de la Pena

Libertad Condicional

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por reparar el Daño

Extinción de la Pena y devolución de caución

Negación o Revocatoria de los mecanismos Sustitutivos de la pena privativa de la Libertad.

Prórroga para el pago de perjuicios.

Control de legalidad Beneficios Adtvos.

Rebaja de la Pena y Redención de Pena x Trabajo. Estudio o Enseñanza

Redosificación de la Pena, aplicación del pp. de Favorabilidad. 



Se realicen mediante el sistema de la ORALIDAD en audiencias públicas que seria lo más coherente con el mandato Constitucional (acto legislativo 3 de 2.002) y legal (ley 906 de 2.004 Código de Procedimiento Penal)


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